El cambio de domicilio social de muchas empresas antes ubicadas en Cataluña hacia otras CCAA está siendo en las últimas semanas objeto de análisis y debate, por no saber el alcance e impacto real que tendrá sobre la economía catalana y si esto en el futuro va a ser reversible. Por ello, vamos a analizar qué es el domicilio social de una empresa, el domicilio fiscal, por qué las empresas están cambiando uno o ambos y su posible reversibilidad.
¿QUÉ ES LA SEDE SOCIAL DE UNA EMPRESA?
Según el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades de capital deberán fijar su domicilio dentro del territorio español donde se encuentra el centro de su efectiva administración y dirección o donde se encuentre su principal establecimiento o explotación.
El domicilio social de una empresa constará en sus Estatutos y estará inscrito en el Registro Mercantil.
Por tanto:
Las sociedades pueden optar por situar su domicilio social, según la ley, entre esas dos opciones.
Según el artículo 8 de la misma ley, la sede social, además, determina la nacionalidad de una empresa. Por lo que, una empresa domiciliada en territorio español tendrá nacionalidad española, independientemente del lugar de constitución de ésta.
CAMBIO LEGISLATIVO RECIENTE RESPECTO AL DOMICILIO SOCIAL
El Gobierno, mediante el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, modificó el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, dando así mayor facilidad a las empresas a la hora de cambiar su domicilio social, ya que en principio, al tratarse de una modificación de los estatutos, era una competencia de la junta general. Con la nueva redacción se otorga al órgano de administración esta competencia, salvo disposición contraria de los estatutos.
¿Qué implica este cambio?
La principal consecuencia de que el órgano de administración pueda decidir el cambio de domicilio social de una empresa es el tiempo y la facilidad, pues implica evitar tener que convocar una junta general (formada por todos los socios) y seguir todos los trámites establecidos en los artículos 159 y ss. de la Ley de Sociedades de capital, incluyendo las mayorías necesarias para adoptar un acuerdo de esta naturaleza, lo cual alargaría mucho la toma de la decisión y por tanto, la efectividad de la misma cuando lo que se pretende es un cambio rápido sin dilaciones.
¿Y EL DOMICILIO FISCAL?
Aparte del domicilio social, hay que tener en cuenta el domicilio fiscal, que según el artículo 48 de la Ley General tributaria es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
Según el mismo artículo, el domicilio fiscal de las personas jurídicas será su domicilio social, pero condicionado a que sea allí donde se encuentre centralizada su gestión administrativa. Si no fuese así, se deberá tener en cuenta el lugar donde efectivamente se lleve a cabo esa dirección o gestión.
Por tanto, a efectos fiscales, la Ley General Tributaria deja una puerta abierta para que, las empresas que tengan su domicilio social en un lugar diferente a donde se encuentra su centro de dirección o administración, puedan tributar en este último.
La posible consecuencia de esto es que, ante una eventual independencia, si las empresas no tienen su domicilio social en el mismo lugar que el fiscal, se podría dar el caso de que les reclamasen el pago de impuestos dos administraciones tributarias diferentes.
¿POR QUÉ LAS EMPRESAS ESTÁN DECIDIENDO CAMBIAR SU DOMICILIO SOCIAL DE CATALUÑA HACIA OTRAS CCAA?
La inseguridad jurídica que se está viviendo en Cataluña desde hace unos meses está trayendo como consecuencia que muchas empresas hayan decidido cambiar su domicilio social, antes ubicado en territorio catalán, a otras CCAA.
Este cambio, en general, se debe a esa inseguridad jurídica que provoca una eventual independencia de Cataluña, pues de tener su domicilio social ubicado en esta Comunidad Autónoma, quedarían automáticamente sometidas a su ordenamiento jurídico, y dejarían de estar sometidas a la normativa española y europea, quedando fuera del mercado único europeo.
Según el art. 8 de la Ley de Sociedades de Capital anteriormente citado, únicamente serán españolas y estarán sometidas a esta ley las empresas cuyo domicilio social se encuentre en territorio español.
Esto supondría que la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales que rigen este mercado dejaría de tener validez para Cataluña, y por tanto, las sociedades empezarían a encontrarse con una serie de obstáculos (por ejemplo, aranceles) en sus exportaciones al resto de Europa.
¿ES REVERSIBLE ESTE CAMBIO?
Si la eventual independencia de Cataluña finalmente no se produjese, el cambio sería totalmente reversible, pues, de la misma manera que en la actualidad han modificado sus Estatutos y han cambiado su domicilio social, pueden volver a hacer la operación de forma contraria en virtud del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital.
Por otro lado, si la independencia se hiciese efectiva, las empresas que quisieran trasladar su sede social a otra Comunidad Autónoma ya no se regirían por este artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que únicamente hace referencia al cambio de domicilio social dentro del territorio nacional. En este caso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y únicamente se permitiría el traslado al extranjero del domicilio de una sociedad inscrita y constituida conforme a la legislación española si el Estado a donde se quiera trasladar (en este caso sería volver a Cataluña), permitiese mantener la personalidad jurídica de la sociedad, siempre teniendo en cuenta que no podrán trasladar el domicilio al extranjero las sociedades en liquidación o en concurso de acreedores.
Por tanto, en este caso deberíamos estar informados de la legislación vigente en Cataluña para comprobar si el traslado de vuelta a esa Comunidad Autónoma es viable o no.
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