En Cataluña, desde el 1 de enero de 2011, se introducen algunas novedades  en el Libro II del Código Civil Catalán, relativo a la persona y la familia. Aquí haremos referencia a dos de ellas.

La primera novedad es que la ruptura de convivencia entre los progenitores no supone, automáticamente, la separación del hijo de uno de ellos. Antes de 2011, estaba asumido que la custodia se le otorgaba o al padre o a la madre (normalmente a ésta última), quedando para el otro progenitor el régimen de visitas. Ahora es diferente.

El artículo 233.8 del Código Civil Catalán dispone que, “la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos. Estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente”.

Para conseguir este ejercicio conjunto, se intentan incentivar los acuerdos. Se potencia el uso de la mediación familiar para acercar posiciones y potenciar el diálogo entre los progenitores. Este instrumento fomenta la responsabilidad en el cuidado y la crianza de los hijos, ya que se exige en la misma medida al padre y a la madre, haciendo que ambos se comprometan personalmente por el bien de los menores.

En el Código se eleva el interés de los hijos por encima de los de los padres. Por el interés del menor, se fuerza a un compromiso de los progenitores para que ambos ejerzan sus responsabilidades parentales y se deje de lado el sistema anterior por el que casi siempre acababa la madre con la custodia del hijo y el padre con el régimen de visitas.

Hay denominaciones que han variado, aunque el concepto siga siendo el mismo. En lugar de “custodia compartida”, se habla de “guardia compartida”. Ya no se habla de “padres”, como antes, sino de “progenitores”. Y en la norma se hace referencia explícitamente a la “potestad o responsabilidad conjunta”. Esta responsabilidad parental, que se establece en el artículo 236-17.1 CCC, según la ley se mantendrá con carácter compartido en los casos de separación, nulidad o divorcio.

El Código Civil Catalán señala que la separación “no altera las responsabilidades que corresponden a los progenitores hacia los hijos”, y por lo tanto, “estas responsabilidades mantienen su carácter compartido y, en la medida de lo posible, se tienen que ejercer conjuntamente”, pero no quiere decir que el tiempo que el menor tenga que pasar con uno o con otro tenga que ser exactamente el mismo. El reparto de la convivencia no tiene por qué ser exactamente al 50%.

El Plan de Parentalidad

La segunda novedad, es la forma en la que hay que plasmar este pacto. Toda propuesta de los progenitores al respecto debe formar parte del Plan de Parentalidad. Este instrumento jurídico, regulado en el artículo 233-9 CCC, debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.

En todo caso,  el Plan de Parentalidad debe incluir:

- La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

-La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

-La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

-El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

-La opinión expresada por los hijos.

-Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

-La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos. Este plan ha de proponerse tanto en los casos de mutuo acuerdo, como en los contenciosos. En el supuesto en el que ambos estén de acuerdo en todo, los progenitores presentarán un único Plan de Parentalidad, que se integrará en el Convenio Regulador. Si el procedimiento es contencioso, cada progenitor presentará su propuesta y será el juez quien decida.

 ¿Qué ocurre si no hay acuerdo de los progenitores?

Si no hay acuerdo de los progenitores o en el caso de que se estime que la custodia compartida no existía antes de la ruptura, el juez determinará la forma de ejercer la guarda. Existe la posibilidad de que la autoridad judicial reconozca el “carácter conjunto” de las responsabilidades parentales, pero también puede establecer que la guarda se ejerza de forma individual si es lo más adecuado para el hijo.

Otras cuestiones

¿Qué ocurre con la vivienda familiar? Desde la modificación del Código Civil Catalán en 2011, deja de atribuirse de forma automática la vivienda al progenitor que asumía la custodia de los hijos. Ahora se tienen en cuenta los medios económicos de dicho cónyuge, que pueden suponer una excepción para quedarse con el inmueble.

¿Qué pasa con los hermanos? Los hermanos no pueden separarse, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

¿Qué sucede con la relación con los abuelos y otros parientes? En el Código se establece la forma en la que se han de preservar los derechos de los hijos menores a relacionarse con sus abuelos y con otros hermanos de distintos progenitores.

 

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