Aproximación jurídica al suceso por el que ha muerto una niña de 6 años y otros 6 menores han sido hospitalizados

El pasado día 7 de marzo, un castillo hinchable salió despedido desde donde se encontraba anclado, en la finca del restaurante Mas Oller de Caldes de Malavella (Selva), y se desplazó unos 40 metros por encima del tejado del local.

Como resultado del suceso, los menores que se encontraban saltando en la atracción de feria salieron disparados, a una distancia de entre 10 y 20 metros. Impactaron contra el suelo y esto les provocó graves heridas. Las más graves, fueron las de una niña de 6 años, que resultaron mortales. Otros seis menores tuvieron que ser trasladados a diversos hospitales.

Se desconocen las causas exactas del siniestro. Hasta ahora se han barajado diferentes hipótesis en los medios de comunicación. Por ejemplo, que el castillo supuestamente estaba sujeto sólo con dos de los seis anclajes posibles, o que presuntamente, la atracción carecía de autorización municipal. Pero no se sabe a ciencia cierta si el suceso pudo tener lugar debido al mal funcionamiento de las válvulas o del motor que lo inflaba.

La responsabilidad civil extracontractual de tipo subjetivo

Desde el punto de vista del Derecho Civil (dejemos el Penal para otro día), nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana. El artículo 1902 del Código Civil dice que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Es decir, es necesario que el restaurante Mas Oller haya actuado de forma culposa o negligente (independientemente de que a la larga responda la compañía aseguradora).

En este caso, estamos ante una responsabilidad subjetiva, y la culpa o negligencia tendría que probarla el perjudicado por el hecho dañoso. Éste es el criterio de la jurisprudencia del TS, pero cada vez tiene más matices.

Hacia una responsabilidad cuasi-objetiva

Actualmente existen diversas sentencias que apuntan en otra dirección. Cada vez con mayor frecuencia, se tiende a ir hacia una responsabilidad de tipo cuasi-objetivo. En ningún momento llega a igualar lo dispuesto, por ejemplo, para los vuelos, donde la responsabilidad es de la compañía aérea por el hecho de llevar a cabo una actividad que conlleva un riesgo, pero poco a poco se va cargando de mayor responsabilidad al sujeto que pone a los demás en una situación peligrosa.

Esta corriente jurisprudencial se puede apreciar en el artículo 147 del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: “Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”.

Lo que se observa en este precepto es la inversión de la carga de la prueba. En este caso, tendría que ser el restaurante el que tendría que probar que ha cumplido todas las medidas legales, y no los demandantes, que quedarían eximidos de probar la culpa o negligencia por la que sufrieron los daños en cuestión.

Poco a poco se tiende a objetivizar la responsabilidad, como por ejemplo, en la SAP Barcelona 9 de marzo de 2007, SAP Valencia 28 de julio de 2009, y SAP A Coruña de 14 de junio de 2010, tendiendo al criterio que indica el aforismo “cuius comoda, eius incommoda”, por el que quién se beneficia de una actividad, tiene que sufrir sus perjuicios. Pero aún queda camino por recorrer en este sentido.

Si tiene alguna consulta sobre la responsabilidad en atracciones de feria o en cualquier otra situación, contacte con nosotros llamando al teléfono +34 93 675 92 80 o dejando un mensaje:

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